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Francisco Fernández, publica en el Diario El Mundo.

 

A continuación transcribimos el artículo publicado por nuestro CEO, Francisco Fernández, en la edición impresa del Diario El Mundo de 15-10-2014, sobre el tratamiento jurídico del amaño de partidos en el deporte profesional español.

“Una herramienta con lagunas

La modificación del Código Penal para tipificar como delito el fraude deportivo pretende dotar de una herramienta legal a la lucha contra esta lacra, pero, en mi opinión, es insuficiente y deja algunas lagunas. Resulta obvio que la entrada en vigor del artículo 286 bis está destinada a proteger el bien jurídico que representa una competencia deportiva justa. Una parte de la doctrina, sin embargo, entiende que era innecesario, porque ya existían tipos suficientes en nuestro CP para castigar estos ilícitos penales, engaños, fraudes, estafas, como sucede en Alemania. Cuestión aparte sería la dificultad de la prueba de la comisión del delito y su autoría, ya que, en caso contrario, en nuestro país impera la máxima del Derecho Penal: in dubio pro reo.

El artículo 286 bis, que busca una analogía con el cohecho del Art. 419 del CP previsto para autoridades o funcionarios, tipifica como delito de corrupción entre particulares las conductas de directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva (¿pero están incluidos los entrenadores?, pues no los cita), cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces «que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales». La norma carece de concreción y no contempla situaciones que de facto se están produciendo. ¿Están incluidos los amaños de partidos? ¿En todos los deportes? ¿Qué ocurre y cómo se resuelven las consecuencias de esa alteración fraudulenta en las apuestas deportivas en internet? Esas lagunas se expresan, asimismo, en el supuesto de que el autor del delito fuera el máximo accionista de una SAD y no perteneciera al consejo de administración, ni a la dirección de la misma, en cuyo caso al no ser uno de los sujetos previstos normativamente, no estaría cometiendo delito alguno.

Se circunscribe solamente al ámbito de aplicación de las competiciones deportivas «profesionales», las que la actual Ley del Deporte califica como tales (Primera y Segunda División de fútbol, y Liga ACB), dejando fuera a las categorías inferiores, afectadas por los ascensos y descensos en sus competiciones, y a otros deportes. Tampoco se refiere a los amaños entre dos equipos a los que conviene, por ejemplo, un determinado resultado. ¿Es delito? Por todo ello, sería recomendable si lo que se pretende es tener una norma específica, la reforma del Art. 286 bis, llenando de iuris las citadas lagunas.”

También se puede consultar en http://www.elmundo.es/deportes/2014/10/15/543d769c22601d832c8b456a.html

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